domingo, 22 de octubre de 2023

Libertad religiosa y relaciones de trabajo. Estudio de la jurisprudencia del TJUE, TEDH y tribunales españoles (recopilación 2015-2022).

 Reproduzco  el sumario y la introducción del artículo publicado, con el título de esta entrada del blog, accesible a través de este enlace. 

Sumario.

Introducción.

1. Francia. Derecho de libertad religiosa de un empleado público y principio constitucional de laicidad. El segundo prima sobre la primera según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Notas a la importante sentencia de 26 de noviembre de 2015 (asunto núm. 68486/11)

2. Nuevamente sobre la libertad religiosa en el ámbito laboral. ¿Puede influir el velo de la esposa de un trabajador en la decisión empresarial? Una nota a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2016.

3. Tras el debate en el aula iuslaboralista de la UAB sobre libertad religiosa y relaciones de trabajo. Unas notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca de 6 de febrero de 2017 (caso Acciona Airport Services SAU).

4. Nuevamente sobre libertad religiosa y relaciones de trabajo. Notas a dos importantes sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2017 sobre el ejercicio del derecho y sus límites (asuntos C-157/15 y 188/15).

5. Sobre el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y los límites derivados del cumplimiento de la normativa de sanidad y seguridad alimentaria. Notas a tres sentencias del TSJ de La Rioja de 22 de junio de 2017.

6. Libertad religiosa y relaciones de trabajo. Aplicación de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 14 de marzo de 2017, asuntos C-188/15 y C-157/15) por los Tribunales Supremos de Francia y Bélgica (sentencias de 22 de noviembre y 9 de octubre de 2017).

7. Sobre la religión como un requisito “profesional, esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización (religiosa)” para el acceso a un empleo. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16).

8. De cómo puede influir la religión (católica) en la relación laboral de un médico. A propósito de la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17), y recordatorio de la de 19 de abril (asunto C-414/16).

9. Discriminación por razón de (no) determinadas creencias religiosas y derecho (¿inesperado) a un día adicional festivo o compensación económica. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2019 (asunto C-193/17).

10. Ley catalana de igualdad de trato y no discriminación. Contenido laboral.

11. ¿La imagen que pretende dar la empresa a su clientela (femenina) puede prevalecer sobre la libertad religiosa de una trabajadora? Nulidad del despido. Notas a las importantes sentencias del Tribunal Supremo francés de 14 de abril de 2021 y del Tribunal de Apelación de Toulouse de 6 de septiembre de 2019.

12. UE. Nuevamente sobre la protección de la libertad religiosa y los límites a su restricción por parte empresarial. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de julio de 2021 (asuntos C-804/18 y C-341/19).

13.  Libertad religiosa y neutralidad ideológica en la empresa. Nuevamente sobre qué es (o no) discriminación directa e indirecta, y el margen de actuación de los Estados miembros. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de octubre de 2022 (asunto C-344/20), y breves apuntes a las dictadas en los asuntos C-713/20 y C-199/21 (actualización a 17 de octubre).

 

Introducción.

El lunes 30 de octubre tendrá lugar la celebración de la Jornada “Convicciones religiosas y relaciones laborales”, organizada por la Generalitat de Cataluña (Dirección General de Asuntos. Departamento de Presidencia. Secretaría de Trabajo. Escuela de Administración Pública de Cataluña. Dirección General de Migraciones, Refugio i Antirracismo). En la presentación de la Jornada   se expone lo siguiente:

“Las trabajadoras y trabajadores gozan del derecho a la libertad religiosa y de conciencia. Es un derecho del que no están privados en ningún caso debido a la relación laboral, tal y como reconocen varios tratados internacionales y otros textos de nuestro ordenamiento jurídico. El aumento de la diversidad religiosa provoca que la reflexión en torno a este derecho sea más actual y necesaria que nunca. Especialmente, si tenemos en cuenta que las expresiones de la religiosidad pueden tener incidencia en diversos aspectos de la relación laboral, como los horarios, descansos y festividades; el uso de una determinada indumentaria o simbología por parte de las personas trabajadoras; la gestión de la alimentación, y la posibilidad de ejercer la objeción de conciencia en situaciones concretas. Se trata de cuestiones que no siempre se sabe cómo gestionar.

Estas jornadas quieren incidir, justamente, en estos aspectos. El ámbito laboral también se ha visto afectado por la transformación que ha vivido nuestra sociedad en las últimas décadas. Y a medida que la presencia de determinadas comunidades se consolide, es probable que algunas demandas se hagan más frecuentes y notorias. Por ello, es necesario tomar conciencia de la importancia de tener en cuenta la dimensión religiosa en el medio laboral y los derechos de las personas trabajadoras en este ámbito. Entre otros motivos, porque -estamos convencidos- esto contribuirá a su bienestar ya una dinámica más positiva en las relaciones laborales”.

La Jornada consta de tres ponencias y dos mesas redondas.

Las primeras estarán a cargo del letrado, y profesor, Albert Toledo, autor de la “Guía para el respeto a la libertad religiosa i de conciencia en las relaciones laborales”   , quien enmarcará los debates con su ponencia marco sobre “Negociación colectiva, responsabilidad social de empresa y convicciones religiosas”, siguiendo la intervención de la profesora Carolina Falcón, que tratará una temática más concreta, cual es “Convicciones religiosas, indumentaria i género en el mundo laboral", de la que es una reconocida experta como puede comprobarse de la lectura de su currículum  , y cerrando por mi parte con la ponencia que abordará la jurisprudencia española, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribuna del Justicia de la Unión Europea, y que apuntará algunos retos actuales del mundo del trabajo ante la diversidad religiosa.

Las dos mesas redondas contarán, en un caso con la participación de representantes de diversas confesiones religiosas que explicarán sus experiencias, y en otro con representantes de organizaciones sindicales y empresariales que nos hablarán de cómo gestionar esta diversidad religiosa en el mundo del trabajo.

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Con ocasión de la celebración de esta Jornada me ha parecido conveniente, además de útil, recopilar en un único documento todos los artículos que he dedicado al derecho de libertad religiosa en mi blog, en los que he analizado fundamentalmente la jurisprudencia del TJUE, y en menor medida del TEDH, con algunas menciones a la doctrina judicial española, desde  2015 a 2022 (inclusive).

Dediqué mayor atención al marco conceptual entre relación y trabajo, la normativa internacional, europea y española, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, y las respuestas de los tribunales laborales españoles a los conflictos planteados en sede judicial en defensa del derecho de libertar religiosa en el trabajo en una ponencia  que, solo necesitada de actualización en cuanto a resoluciones judiciales, sigue siendo plenamente vigente: “El ejercicio del derecho a la libertad religiosa en el ámbito de las relaciones de trabajo”, presentada en el marco de la III semana de relaciones laborales y recursos humanos de la Universidad de Girona (22 y 23 de octubre de 2015).   

El texto que ahora pongo a disposición de todos los lectores y lectoras consta de trece artículos. Son objeto de atención ocho sentencias del TJUE, cuatro del TEDH, tres de una Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia (La Rioja), una de un Juzgado de lo Social (Palma de Mallorca), tres de tribunales franceses, y uno de un tribunal belga, con el añadido, que he considerado oportuno mantener en atención a la organización de esta jornada, de algunas referencias a la ley catalana sobre igualdad de trato y no discriminación.

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Desde luego, en próximas fechas esta recopilación necesitará nueva actualización, al menos con dos sentencias que debe dictar el TJUE, y en la que se plantean importantes cuestiones prejudiciales que ahora solo dejo reseñadas:

En primer lugar, el asunto C-148/22 (OP contra Commune d’Ans)   , habiendo sido planteada la petición de decisión prejudicial por el Tribunal de lo Laboral de la ciudad belga de Lieja, siendo dos las cuestiones planteadas:

“¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, 1 en el sentido de que autoriza a una Administración pública a organizar un entorno administrativo totalmente neutro y, por ende, a prohibir el uso de signos propios de cualquier tipo de convicción a todos los miembros del personal, estén o no en contacto directo con el público?

¿Puede interpretarse el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que autoriza a una Administración pública a organizar un entorno administrativo totalmente neutro y, por ende, a prohibir el uso de signos propios de cualquier tipo de convicción a todos los miembros del personal, estén o no en contacto directo con el público, aun cuando esta prohibición neutra parece afectar mayoritariamente a las mujeres y, en consecuencia, podría constituir una discriminación encubierta por razón de género?”.

Ya disponemos en este asunto de las conclusiones del abogado general, Anthony M. Collins, que propone al TJUE las siguientes respuestas:

“«1)      El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación debe interpretarse en el sentido de que “una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados, con el fin de organizar un entorno administrativo totalmente neutro, usar cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo no constituye, respecto de los empleados que deseen ejercer su libertad de religión y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotaciones religiosas, una discriminación directa por motivos de religión o convicciones, en el sentido de esta Directiva, siempre que esta disposición se aplique de manera general e indiferenciada”.

2)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que “una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones resultante de una disposición de un reglamento de trabajo de una entidad pública que prohíbe a los empleados el uso de cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo puede justificarse por la voluntad de esta entidad de organizar un entorno administrativo totalmente neutro, siempre que, en primer término, esta voluntad responda a una auténtica necesidad de dicha entidad, extremo que incumbe demostrar a esta última, en segundo término, que esta diferencia de trato sea adecuada para garantizar la correcta aplicación de esa voluntad y, en tercer término, que la mencionada prohibición esté limitada a lo estrictamente necesario”.

Mucho más recientemente encontramos el asunto C-630/22 (JK / Kirchliches Krankenhaus)   , planteado por el Tribunal Federal del Trabajo de Alemania, con dos cuestiones:

“1.    ¿Es conforme con el Derecho de la Unión, en particular con la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (Directiva 2000/78/CE), 1 a la luz del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta), que una disposición nacional establezca que

una organización privada cuya ética se basa en la religión,

a)    puede considerar no aptas para el empleo a su servicio a las personas que hayan abandonado una determinada comunidad religiosa antes de establecerse la relación laboral, o

b)    puede exigir a las personas que trabajan para ella que no hayan abandonado una determinada comunidad religiosa antes de establecer la relación laboral, o

c)    puede condicionar la continuidad de la relación laboral a que una persona que trabaja para ella y que ha abandonado una determinada comunidad religiosa antes de que se estableciera la relación laboral se una de nuevo a dicha comunidad,

cuando, por lo demás, no exige a las personas que trabajan para ella que pertenezcan a esa comunidad religiosa?

2.    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial: ¿Qué otros requisitos, si es que hay alguno, se aplican con arreglo a la Directiva 2000/78/CE, a la luz del artículo 21 de la Carta, a la justificación de este tipo de diferencia de trato por motivos de religión?”.

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